INDICE GENERAL: INTRODUCCIÓN 1 – CORTE PENAL INTERNACIONAL. 2 – COMPETENCIA MATERIAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. 2.1 – Delito de Genocídio . 2.2 – Crímenes contra la humanidad. 2.3 – Crímenes de Guerra. 2.4 – Crímenes de Agresión. 3 –RESPONSABILIDAD PENAL EN EL ESTATUTO DE ROMA. 4 – LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BRASILEÑO. 4.1 – Entrega de las personas a la Corte. 4.2 – Pena de cadena perpétua. 4.3 – Las inmunidades en general y al foro de prerrogativas de función ... 22 4.4 – Reserva legal y indeterminación de las penas. CONCLUSIÓN. BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
En este estudio hemos tratado de examinar los términos del Estatuto de Roma, que vino a establecer la Corte Penal Internacional, haciendo relación con el texto de la Constitución de Brasil en 1988 en vigor en aquel país, cuando hablamos de las incompatibilidades entre los dos, buscando tomar una posición en cuanto a una posible inconstitucionalidad de las normas del Tribunal Internacional en relación con las normas de la ley brasileña.
Para esto, haré un breve informe sobre la Corte Penal Internacional y los crímenes de su competencia, y también, demasiado pronto, sobre la responsabilidad penal individual de los responsables de los crímenes internacionales en cuestión.
En su momento pasamos a analizar cuáles son los puntos relevantes cuando de los impedimentos de algunos temas tratados por el Tribunal en comparación con la Constitución, que prohíbe por ejemplo, la aplicación de la pena de prisión perpetua; la cual aplica algunas prerrogativas de inmunidad por la ocupación de ciertas posiciones por el infractor; y que tambien expresa de forma clara la prohibición de la extradición de los nacionales, teniendo en cuenta la comisión de crímenes.
Por lo tanto, tenemos la intención de llegar a una comparación independiente de determinadas cuestiones, tratando de desentrañar sobre la constitucionalidad o no de las normas internacionales del Estatuto de Roma, frente al texto de la constitución brasileña, con el fin de afirmar de manera positiva o negativamente sobre su efectiva aplicación en el sistema jurídico de Brasil.
1 - CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional fue creada a partir de los lamentables acontecimientos que ocurrieron en el siglo pasado, como los distintos episodios de genocidio y masacres que rompieron todos los ámbitos de los derechos garantizados a los individuos.
A través del Estatuto de Roma, que entró en vigor en 2002, el Tribunal se creó con carácter permanente, independiente y autónomo, a fin de juzgar los crímenes practicados contra los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento internacional, como el genocidio, crímenes contra la humanidad, la agresión y los crímenes de guerra.
BONETTO ( pág. 690), dice:
“el Estatuto define a la Corte en su artículo 1° como una institución internacional permanente, creada por medio de un tratado, cuyo fin es perseguir e investigar a aquellas personas que hayan cometido los crímenes más graves de trascendencia internacional.”
Se destaca aquí su carácter permanente, que le hace diferente de todos los tribunales que se han creado hasta ahora, como aquellos de Nuremberg, Tokio, la Ex Yuguslavia y Ruanda, que fueron de naturaleza eventual.
Esta Corte Penal Internacional no tiene jurisdicción universal, ya que su alcance se extiende sólo a los estados que ratifiquen el Estatuto, como es el caso de Brasil, o a los que vienen a aceptarlo más tarde.
Para el enjuiciamiento de los delitos en que la Corte tiene competencia, hay que observar algunas condiciones previas, entre ellas si determinado crimen fue cometido en el territorio de un Estado Parte, o si sido cometido por uno de sus nacionales, criterios éstos que corresponden a los principios de territorialidad y nacionalidad activa.
En este sentido, ilustra muy bien el autor KAI AMBOS (1998, pág. 16) cuando se expresa en su obra que:
“o TPI é competente somente quando o Estado do conflito ou suspeito é Estado-Membro do Tratado ou aceita ad hoc sua competência. Isso significa que a maioria das guerras civis [...] não são da competência da Corte, pois nesses casos o Estado onde existeo conflito é sempre idêntico ao Estado suspeito, o que evitará sua adesão ao Estatuto no caso de conflito interno. De acordo com essa regra, o TPI poderia ter julgado o ditador Pol Pot pelo genocídio à população, caso o Camboja fizesse parte da Comunidade e tivesse reconhecido ad hoc a competência da Corte.”
Estos requisitos también se pueden notar en el texto del artículo 12°, § 2°, “a” y “b” del Estatuto de Roma, que dice:
Artículo 12°: Condiciones previas para el ejercicio de la competencia:
1. [...];
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
El Estatuto de Roma también hace a la Corte Penal Internacional una persona de derecho internacional con capacidad legal para ejercer sus funciones y sus objetivos. El Tribunal puede ejercer sus competencias y funciones en virtud del Estatuto, en el territorio de cualquier Estado Parte, como se mencionó anteriormente, y también en el territorio de otro Estado, en ciertos casos en que las medidas internas de los países no se muestren comprometidas con el procesamiento y enjuiciamiento de los acusados, y también cuando se infrinjan las leyes penales y de procedimiento penal internas.
Es lo que vemos en el artículo 4°, § § 1° y 2° del Estatuto:
Artículo 4°: Condición jurídica y atribuciones de la Corte:
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
Otro punto importante relativo a la Corte Penal Internacional, y que merece ser desarrollado en este trabajo, es la cuestión de que, de conformidad con el Estatuto, todos los Estados Partes cooperarán plenamente con el Tribunal, sea en la fase de la investigación o en la fase de un procedimiento por crímenes de su competencia, estando la Corte facultada para hacer las solicitudes de cooperación a los Estados Partes, que serán notificados y intimados a hacerlo, a través de medios diplomáticos o cualquier otro medio adecuado que haya sido elegido.
A tal fin, el artículo 88 del Estatuto, establece que los Estados Partes deberán modificar sus leyes para permitir que los procedimientos para responder a todas las formas de cooperación del capítulo IX del Estatuto.
Es lo que dice en ese artículo:
Artículo 88°: Procedimientos aplicables en el derecho interno:
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.
2 - COMPETENCIA MATERIAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional es competente para juzgar de forma permanente e independiente, aquellos crímenes más graves y que afectan al conjunto de la sociedad internacional.
Los delitos mencionados en el Estatuto de Roma son imprescriptibles y pueden clasificarse en cuatro categorías ya mencionadas anteriormente, que son los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y ocurridos después de la entrada en vigor del Estatuto.
2.1 - CRIMEN DE GENOCIDIO
El artículo 6° del Estatuto de Roma prevé el crimen de genocidio en los seguientes términos:
Artículo 6°: Genocidio:
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
También tratado por la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Crimen de Genocidio, firmada en diciembre de 1948, en sus artículos 1° y 2°, el crimen de genocidio es un crimen de derecho internacional, sea cometido en tiempo de paz o guerra, y está configurado por algunos de los seguientes actos: a) Matanza de miembros del grupo b) Lesión grave o mental de los miembros del grupo c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d ) medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo, e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo, siempre que se dé el acto particular con la intención de destruir uno de los grupos mencionados.
El delito o crimen a que nos referimos ha sido caracterizado, en el Derecho Penal Internacional, como delito internacional común, no político, de la máxima gravedad. Es un delito tendencioso y premeditado, que también puede exteriorizar se en forma individual o masiva.
Tales tipificaciones acerca del delito en cuestión, se presenta como una gran victoria lograda por la comunidad internacional, ya que se evita la práctica de nuevas violaciones contra la protección de los derechos humanos estructuradas con carácter internacional, por tratarse de un crimen de gravedad evidente, sea del punto de vista moral o legal.
2.2 - CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
El artículo 7°, en sus § § § 1°, 2° y 3°, del Estatuto de Roma, establece explícitamente el concepto de crimen de lesa humanidad, y explica también su terminología verbal, véase:
Artículo 7°: Crímenes de lesa humanidad:
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.
Así, al analizar cada crimen citado por el artículo anterior, observamos que, por diversas razones, cada uno tiene una incidencia directa en la comunidad internacional.
Siempre deberá tenerse presente que los crímenes de lesa humanidad son, como su nombre lo indica, acciones gravísimas y aberrantes que requieren un castigo apropiado a la magnitud de su desvalor.
Esto mismo es lo que podemos ver al leer la obra de FIERRO (2007, pág. 317):
“En todo caso, siempre deberá tenerse presente que los crímenes de lesa humanidad son, como su nombre lo indica, acciones gravísimas y aberrantes que requieren un castigo apropiado a la magnitud de su desvalor. Pero, entre las muchas conductas tipificadas, hay algunas – las menos – que pueden configurarse nítidamente sin constituir por ello delitos tan graves y debemos tener en consideración que no hay que alterar en medida significativa la proporción que debe mantenerse con las escalas vigentes del sistema penal en donde va a funcionar.”
2.3 - CÍMINES DE GUERRA
Los crímenes de guerra implican violaciones a los derechos de precaución en un conflicto armado, llamadas "leyes de la guerra". Como ejemplo, podemos citar el derecho de La Haya, que actúa para reducir o evitar los efectos en caso de una guerra.
Veamos lo que dice el artículo 8° del Estatuto, lo cual nos trae el concepto de crímenes de guerra:
Artículo 8°: Crímenes de guerra:
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Veneno o armas envenenadas;
xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:
i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Lo que se observa a medida que se lee este artículo y lo que se dice en el derecho de Haya, es que el caso de una guerra no tiene por qué causar sufrimientos innecesarios a la gente, ni la destrucción sin justificación de necesidades militares. Así, la referida "ley de guerra", trata de evitar tales eventos innecesarios, a través de la protección de los combatientes, como los prisioneros de guerra, enfermos, heridos, náufragos, así como la población civil, y otros.
En efecto, la conducción de las hostilidades por un Estado, a través de la utilización de medios ilegales durante un conflicto armado, no tiene consecuencias solamente para el Estado que se encuentra en otra parte, tenido como enemigo, sino que también tiene consecuencias para otros, sean ellos vecinos de los conflictos o los que tratan de suavizar de alguna manera algún tipo de sufrimiento entre las víctimas.
Esto hace de los crímenes de guerra de interés para la comunidad internacional en general, por lo que exige por parte desta, una conducta directa de las hostilidades en los conflictos armados, a fim de hacer con que los Estados en guerra adopten las precauciones a punto de cumplir lo expresado en leyes de la guerra.
Asimismo, cabe señalar que la competencia de la Corte respecto de esos delitos sólo abarca crímenes de guerra cometidos como resultado de un plan político, o una comisión en gran escala de tales crímenes y no como hechos aislados.
2.4 - CRIMEN DE AGRESIÓN
El crimen de agresión aún no tenia una tipificación precisa, lo que lo tornava el crimen más difícil de discusión.
El artículo 5° del Estatuto de Roma dispone acerca de la competencia del Tribunal sobre crimen de agresión, desde que sea aprobado alguna disposición donde sea definido, junto con sus condiciones.
Dice el art. 5°, II del Estatuto:
Artículo 5°: Crímenes de la competencia de la Corte:
1. [...];
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
En opinión de algunos estados, la competencia de la Corte solamente se daría para los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra. Por el contrario, otros también apoyáran la jurisdicción a los crímenes de agresión, por trataren de un tipo penal de esencia criminal internacional.
Como resultado de esta discusión, se decidió incluir en el cuerpo del estatuto la jurisdicción para el crimen de agresión, dejando, sin embargo, su definición a la tarea de una comisión determinada, como dice ARZOLA (2002, pág. 375):
“Se trata como és sabido, de uno de los temas pendientes del Estatuto de Roma, y respecto al cual, en función de las dificuldades expuentes, existe cierto escepticismo acerca de que la agresión vaya a poder incluirse alguna vez afectivamente en el ámbito de la competencia material de la Corte ...”
Durante los años transcurridos desde la creación del Tribunal Penal Internacional hubo varios intentos para llegar a una definición del crimen de agresión, por la Federación de Rusia y Alemania, en el año de 1999; el intento de Cuba en 2003; y el intento que ocurrió en 1999, realizado en conjunto por algunos países como Bahrein, Iraq, Jamahiriya Árabe Libia, Líbano, Omán, República Árabe Siria, Yemen y Sudán, donde se propuso la siguiente definición de este crimen, según el trabajo de FIERRO (2007, pág. 306):
“1) A los efectos del presente Estatuto, el crimen de agresíon lo comete una persona que está en condiciones de ejercer el control o que puede dirigir acciones políticas o militares en su Estado, contra otro Estado, o que puede privar a otras personas de sus derechos a la libre determinación, la libertad y la independencia, en violación de la Carta de las Naciones Unidas, recurriendo a la fuerza armada para amenazar o violar la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de ese Estado o los derechos inalienables de esas personas.”
En el año de 2010, en respecto al artículo 123, I del Estatuto de Roma de la Corte, el Secretario General de las Naciones Unidas convocó la Primera Conferencia de Revision del referido Estatuto, lo que logró en el concepto del crímine de agresión.
La resolución RC/Res.6, aprobada más especificamente en el día 11 de junio de 2010, en consenso por la 13ª Sesión Plenaria, resultó en el concepto del crímine de agresión más acepto hasta hora en el encenário mundial, creando al “artículo 8 bis”, que así se encuentra, veamos:
“Artículo 8 bis: 1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:
a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.”
Después de años de conversación y de duas semanas de intensas negociaciones para la revisión del estatuto, realizadas en Kampala, Uganda, los representantes de las más de 100 naciones llegaron al dito concepto del referido crímine de agresión, aún que el concepto llegue, para algunos, de forma incompleta y pasíbles de críticas. Donde la definición del crímine de agresión és imperfecta y totalmente pasible de críticas, pero que por otro lado és una definición flexible y que concentra la atención de la Corte penal Internacional en los líderes políticos y militares que conspiran para la agresión y usan las fuerzas armadas para esta finalidad.
Entretanto, apesar de llegaren a un concepto del crimine de agresión, un punto a ser destacado és que la resolución que lo arpobó, solamente vai a entrar en vigor de acá a siete años, cuando de una nueva conferencia de revisión del Estatuto de Roma, a ser realizada en el año 2017, cuando sí se tornará una emenda al Estatuto. Pero, importante también és destacar que el nuevo concepto del crímine de agresión fue un importante adelanto para el desarrollo de la Corte Penal Internacional, aún que sea aplicada solamente en 2017, como ya citado.
3 - RESPONSABILIDAD PENAL EN EL ESTATUTO DE ROMA
Aún en análisis del Estatuto de Roma, por el que fue establecida la Corte Penal Internacional, ahora en relación con la responsabilidad penal, se observa que nos dice en su artículo 25, que por los crímenes cometidos bajo su jurisdicción, tal responsabilidad se centra en la persona, declarada culpable de forma individual, conforme sus tipficaciones.
El artículo 25° del Estatuto de Roma, que se ocupa de la responsabilidad penal individual, dice:
Artículo 25°: Responsabilidad penal individual:
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.
1. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
De esta forma, se destaca lo dicho por el autor KAI AMBOS (2007, pág. 84), cuando nos habla acerca de la responsabilidad individual, veamos:
“un individuo es responsable por un delito comprendido en el Estatuto (arts. 5 – 8) si realiza, torna parte o intenta un delito de conformidad con los subparágrafos (a) e (f).”
4 - LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BRASILEÑO
En 7 de febrero de 2000, el gobierno brasileño firmó el tratado internacional sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que posteriormente fue aprobado y promulgado, momento a partir del cual Brasil se convirtió en parte de este tratado.
En este sentido, MAZZUOLI (2006, pág. 1423) afirma que:
“a partir desse momento, por força da norma do art. 5°, § 2° da Constituição Brasileira de 1998 [...], o Estatuto de Roma do Tribunal Penal Internacional integrou-se ao direito brasileiro como status de norma constitucional, não podendo nenhum dos direitos e garantias nele constantes ser abolido por meio algum no Brasil, nem sequer por emenda constitucional.” (2006, pág. 1423)
Sin embargo, algunas normas penales y de procedimiento, establecidas por el Estatuto de Roma, han desatado un acalorado debate sobre la inconstitucionalidad o no de este Estatuto, dentro del sistema jurídico brasileño, ya que para algunos profesores y académicos, la inserción del Estatuto en el ordenamiento jurídico brasileño, genera antinomias claras, dentro de las cuales destacamos cuatro, que vamos a analizar y discutir a partir de ahora, cuales son: a) la entrega de nacionales a la Corte, b) la imposición de la pena de cadena perpetua, c) la cuestión de las inmunidades en general y las relativas al foro por prerrogativa de función, y por último, d) la reserva legal y la indeterminación de las penas.
Mas antes, tenemos que recordar también, que el Estatuto prevé un sistema de cooperación entre los Estados Partes, donde estos debem adecuar internamente su legislación a punto de contestar lo que puede serles solicitados, como se ha señalado en los artículos 86 y 88, que dicen:
Artículo 86°: Obligación general de cooperar:
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo 88°: Procedimientos aplicables en el derecho interno:
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.
En este sentido, KARAYAN (2002, pág. 344) nos dice en sus escritos que:
“los deberes de cooperación que asume un Estado con un tribunal supranacional suponen una complejidad de obligaciones que no deben ser subestimadas y de ello se deriva que la cuestión comprometida, no es la mera adaptación de la legislación sobre extradición o cooperación actualmente existente a niveles nacionales para acomodarla a los requerimientos de un tribunal penal supranacional permanente.”
Así, se nota cuan importante y crucial es la colaboración de los Estados, con el fin de alcanzar el éxito en una investigación y enjuiciamiento ante la Corte.
Y así empezamos a analizar por separado las antinomias existentes en relación con la ley brasileña.
4.1 - ENTREGA DE LAS PERSONAS A LA CORTE
El primer conflicto aparente surge cuando se analiza el artículo 88, § 1° del Estatuto, según el cual la Corte podrá transmitir una solicitud de detención y entrega de una persona a cualquier Estado en el que esa persona podría encontrarse. En otras palabras, esta sería una de las varias formas de cooperación de un Estado con la Corte.
Sin embargo, la Constitución brasileña, concretamente en su art. 5°, secciones LI y LII, nos dice que:
“ Art. 5º Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:
LI - nenhum brasileiro será extraditado, salvo o naturalizado, em caso de crime comum, praticado antes da naturalização, ou de comprovado envolvimento em tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, na forma da lei;
LII - não será concedida extradição de estrangeiro por crime político ou de opinião”.
De esta forma, con el fin de evitar conflictos y confusión acerca de si hay o no un choque, la inconstitucionalidad del Estatuto cuando comparado con la Constitución brasileña de 1988, el Estatuto viene a través de su artículo 102, apartados “a” y “b”, hacer la distinción de los términos “entrega y extradición”, véase:
“Artículo 102: Términos empleados:
A los efectos del presente Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto; b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.”
Del mismo modo, MAZZUOLI (2006, pág. 1436) nos dice que:
“Se a entrega de uma pessoa, feita pelo Estado ao Tribunal, se der nos termos do Estatuto Roma, tal ato caracteriza-se como “entrega”, mas caso o ato seja concluído, por um Estado em relação a outro, com base no previsto em tratado ou convenção ou no direito interno de determinado Estado, neste caso trata-se de “extradição”.
La entrega de un nacional hecha a la Corte no se puede comparar con la extradición. Tal prestación en cuestión es aquella en que el Estado transfiere determinada persona en particular a una jurisdicción que ayudó a construir.
La entrega de un nacional de Brasil a la Corte, no hace daño a los principios constitucionales, porque la entrega se hace a una corte internacional organizada que formalmente cumple con todos los requisitos constitucionales de terminación definidos por la legislación brasileña. Lo qué sería de otra manera, si la entrega de nacionales a un tribunal extranjero obligados a otro estado, que de hecho se violaría el texto constitucional de Brasil.
4.2 - PENA DE CADENA PERPÉTUA
Otro punto que puede causar un conflicto “aparente” entre las disposiciones del Estatuto de Roma y la Constitución de 1988, es la posibilidad de imponer cadena perpetua a los condenados, conforme se nota en el artículo 77, § 1°, “b” del referido Estatuto:
Artículo 77: Penas aplicables:
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
En cambio, el texto constitucional brasileño trae la posibilidad de aplicación de la pena de muerte, en caso de guerra declarada, pero prohíbe estrictamente cualquier tipo de sanción a perpetuidad, como se desprende del Artículo 5°, inciso XLVII, “a” y “b”, respectivamente. Se debe tener en cuenta que:
“Art. 5º Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:
a) de morte, salvo em caso de guerra declarada, nos termos do art. 84, XIX;
En este contexto, hay investigadores que afirman la inconstitucionalidad de la instituición de la pena que se trata, dentro del sistema jurídico brasileño, como afirma BITENCOURT (2002, pág. 65), que establece que:
“a prisão perpétua não pode ser instituída no Brasil nem por meio de tratados Internacionais, nem por Emenda Constitucional, uma vez que as garantias do Artigo 5° configuram cláusulas pétreas.”
Además, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, no ha tenido ningún problema en permitir extradiciones a países con estimaciones de la cadena perpetua, mismo cuando exista la posibilidad real de ser el extraditado detenido por este tipo de pena.
Esto nos hace perciber que este impedimento de las normas de la ley brasileña, de ninguna manera constituye restrición a los efectos de la extradición.
Es decir, el impedimento existente está solamente direccionado al legislador interno, sin interferir en el ámbito internacional, por lo que no se permite la ejecución de la pena de cadena perpetua en Brasil, pero sí la institución y su aplicabilidad fuera de su territorio.
Sin embargo, a pesar de la existencia de opiniones divergentes, prevalece aquella del Superior Tribunal Federal, por la cual el conflicto de las leyes aquí es sólo aparente, ya que la previsión de la pena perpetua por el Estatuto de Roma, y su ratificación por el Brasil, no implica una adopción de esta pena por el orden jurídico interno, como se ve en el análisis del artículo 80 del Estatuto:
Artículo 80: El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional:
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.
4.3 - LAS INMUNIDADES EN GENERAL Y EL FORO DE PRERROGATIVAS DE FUNCIÓN
También puede surgir el conflicto de la relación del Estatuto con las normas brasileñas, en lo que se refiere a las inmunidades en general y a las prerrogativas de foro de ejercicios de función.
Este problema merece una atención especial en el Estatuto de Roma incide en la persecución de los agentes que, o están sujetos a un foro especial, o están cubiertos por inmunidad, como se desprende del texto del artículo 27 del Estatuto, que trata la improcedencia del cargo oficial de aquellos que cometen los crímenes definidos por él:
Artículo 27°: Improcedencia del cargo oficial:
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
En este sentido, se propone la igualdad de trato dado a todos, manteniendo expresamente incluidos en la jurisdicción de la Corte, los jefes de Estado, de gobierno y todos los demás miembros del gobierno y el parlamento.
MAZZUOLI (2006, pág. 1441) así dice en su trabajo:
“Portanto, as imunidades ou privilégios especiais que possam ser concedidos aos indivíduos em função de sua condição como ocupantes de cargos ou funções estatais, seja segundo o seu direito interno, seja segundo o Direito Internacional, não constituem motivos que impeçam o Tribunal de exercer a sua jurisdição em relação a tais assuntos.”
La Constitución de Brasil señala que las normas brasileñas relativas a la inmunidad en general y las prerrogativas de foro por ejercicio de función son normas de orden interno, que tratan de mantener un equilibrio entre la independencia existente entre los poderes que componen el ordenamento interno, como se ve en los artículos 53 y 86 de la Constitución de 1988, donde se establece, respectivamente, la inmunidad parlamentar y la relativa al Presidente de la República en cuanto a los delitos comunes.
“Art. 53. Os Deputados e Senadores são invioláveis, civil e penalmente, por quaisquer de suas opiniões, palavras e votos. (Redação dada pela Emenda Constitucional nº 35, de 2001)
§ 1º Os Deputados e Senadores, desde a expedição do diploma, serão submetidos a julgamento perante o Supremo Tribunal Federal. (Redação dada pela Emenda Constitucional nº 35, de 2001)
Art. 86. Admitida a acusação contra o Presidente da República, por dois terços da Câmara dos Deputados, será ele submetido a julgamento perante o Supremo Tribunal Federal, nas infrações penais comuns, ou perante o Senado Federal, nos crimes de responsabilidade.
§ 1º - O Presidente ficará suspenso de suas funções:
I - nas infrações penais comuns, se recebida a denúncia ou queixa-crime pelo Supremo Tribunal Federal;
II - nos crimes de responsabilidade, após a instauração do processo pelo Senado Federal.
§ 2º - Se, decorrido o prazo de cento e oitenta dias, o julgamento não estiver concluído, cessará o afastamento do Presidente, sem prejuízo do regular prosseguimento do processo.
§ 3º - Enquanto não sobrevier sentença condenatória, nas infrações comuns, o Presidente da República não estará sujeito a prisão.
§ 4º - O Presidente da República, na vigência de seu mandato, não pode ser responsabilizado por atos estranhos ao exercício de suas funções.”
Vemos, pues, un conflicto entre los artículos del estatuto y de la Constitución brasileña.
Sin embargo, se debe tener en cuenta también que los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, casi siempre son cometidos por personas que están a cargo de cualquier función de Estado.
Como se desprende del artículo 27 citado, se busca por medio de la igualdad con respecto a la aplicabilidad de la jurisdicción de la Corte sobre la persona, independientemente de la calidad de oficial, de jefe de Estado o de Gobierno, evitar el uso de privilegios, que a menudo si no siempre, sirve como escudo que impide el castigo por crímenes internacionales.
Así, podemos, a través de otro artículo de la Constitución, el artículo 4°, II, por el cual se permite explícitamente que haya restricciones sobre las inmunidades concedidas a los empleados en el ejercicio de su actividad funcional en los casos de violación de los derechos humanos, decir con precisión que los conflictos entre las normas de la Corte y las de derecho interno brasileño, se convierte, como los otros, en un conflicto aparente, no considerando, por tanto, la posible inconstitucionalidad del Estatuto de Roma ante la constitución brasileña en vigor, siguiendo el pensamiento del autor MAZZUOLI, conforme citación anterior.
4.4 - RESERVA LEGAL Y INDETERMINACIÓN DE LAS PENAS
Un punto más para ser discutido y comparado entre el Estatuto de Roma y la Constitución brasileña, es sobre la aplicabilidad o no del principio de legalidad en el derecho penal internacional, ya que podemos poner el principio de reserva legal en condición inafastável, que constituyen a sí mismos como seguridad jurídica, como garantía contra el abuso y la arbitrariedad.
El texto de la Constitución de 1988, trae en su artículo 5°, antes citado, pero ahora en sus artículos XLVI y XXXIX, que:
XXXIX - não há crime sem lei anterior que o defina, nem pena sem prévia cominação legal;
XLVI - a lei regulará a individualização da pena e adotará, entre outras, as seguintes: [...]”
A su vez, el Estatuto de Roma, en el artículo 23 y 77, respectivamente, establece que la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional no se limita por sus reglas, y cuáles son las sanciones aplicables por la Corte de forma general, sin hacer ninguna conminación de estas para cada delito.
De ahí la aparición de un nuevo conflicto entre el derecho internacional y el derecho interno en Brasil, ya que los principios de legalidad y de individualización de la pena, explícitos en el ordenamiento jurídico brasileño, estaban siendo violados por el Estatuto.
Se percibe que el principio de legalidad puede y debe ser exigido de una forma más segura dentro de cualquier sistema jurídico interno, haciendo posible su aplicabilidad en un mayor grado de certeza y rigor, teniendo en cuenta la existencia de un poder central. Diferente es lo que sucede en el derecho internacional, donde este principio es aplicable, pero sin ser capaz de determinar se su grado de especificidad, ya que el sistema punitivo se hace difícil de aplicar debido a la dispersión de fuerzas que operan a nivel internacional.
Por lo tanto, se concluye que la complejidad de los principios de reserva legal y individualización dce la pena son diferentes en los derechos internacionales y nacionales, pero aun así, no es necesario hablar de violación constitucional que lleva a un desajuste entre el Estatuto y la legislación brasileña.
CONCLUSIÓN
Después de analizados el Estatuto de Roma y la Constitución Brasileña, siendo ellos comparados en cuanto a los puntos que discrepaban, podemos decir que la incorporación del Estatuto de Roma a la legislación brasileña representa una modificación de la base de la legislación brasileña cuando ella (la Constitución) y los derechos penales internos eran firmados en una base de raíces de soberanía, y que hoy en día, hay una mayor aplicabilidad y aceptación de los mecanismos de supranacionalidad, que derivan de los acuerdos internacionales, sean ellos cuales sean.
Por lo tanto, se nota cuan importante fue y aún es la institución de normas sobre la Corte Penal Internacional en la legislación brasileña, por lo que es posible luchar contra los crímenes más graves cometidos contra la humanidad, como una herramienta para la restauración de la ciudadanía universal y de la dignidad de la persona humana , además de poner a Brasil en una alta posición dentro de un marco de desarrollo de la ley penal.
La Constitución Federal brasileña, en su art. 7° del Acto de Disposiciones Transitorias Constitucionales, dice que Brasil luchará por la creación de un tribunal internacional de derechos humanos, lo que refuerza la tesis de que el conflicto entre las disposiciones del Estatuto de Roma y el texto constitucional brasileño, se convierte en sólo un conflicto aparente, por lo que cada uno se indica en su esfera, siendo la ley interna de Brasil dirigida a legisladores internos, legisladores nacionales, y las leyes internacionales dirigidas a los legisladores del derecho internacional.
En resumen, no hay que hablar de inconstitucionalidad de las normas del Estatuto de la Corte Penal Internacional cuando son comparadas con la Constitución brasileña de 1988 porque en verdad sólo hay "conflictos aparentes".
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Graduado en Derecho por la PUC-Minas, Brasil; posgraduado en Derecho Público por la Universidad Cândido Mendes; Magister en Derecho Penal del Mercosur por la Universidad de Buenos Aires. Fue profesor en el curso grado en Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
Conforme a NBR 6023:2000 da Associacao Brasileira de Normas Técnicas (ABNT), este texto cientifico publicado em periódico eletrônico deve ser citado da seguinte forma: FARIA, Matheus Afonso de. La recepción del estatuto de roma de la Corte Penal Internacional y los puntos controvertidos en relación a la Constitución Brasileña de 1988. Conteudo Juridico, Brasilia-DF: 04 abr 2012, 07:25. Disponivel em: https://conteudojuridico.com.br/consulta/Artigos/28405/la-recepcion-del-estatuto-de-roma-de-la-corte-penal-internacional-y-los-puntos-controvertidos-en-relacion-a-la-constitucion-brasilena-de-1988. Acesso em: 23 dez 2024.
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